ley 23.737). Contra esta resolución, la defensora oficial interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja.
2) Que, tanto en el remedio casatorio como en la apelación federal, la defensa del nombrado cuestionó la inteligencia que se asignó al art. 66 del Código Penal, por considerar que el plazo de prescripción de la pena empezó a correr desde la medianoche del día en que se le notificó la decisión del tribunal oral que rechazó el recurso de casación (el 21 de mayo de 1999) o bien a partir del rechazo del recurso de queja por casación denegada contra la condena (el 20 de septiembre de 1999), de modo tal que para la fecha en que Canteros —que había permanecido prófugo fue detenido y notificado personalmente de esta última resolución (el 11 de febrero de 2002), la pena ya se encontraba prescripta.
3) Que, como se señala en el dictamen que antecede, el a quo sostuvo que la prescripción de la pena supone que ella haya sido impuesta por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de modo tal que cuando la condena ha sido recurrida en casación o se ha interpuesto recurso de queja por casación denegada, la firmeza del pronunciamiento tiene lugar cuando, una vez notificado personalmente el imputado del rechazo de esas impugnaciones por el tribunal casatorio, transcurre el plazo de diez días para interponer el recurso extraordinario federal o bien cuando esa apelación es rechazada. Es por ello que concluyó que, como no se había deducido el remedio federal, la sentencia condenatoria había pasado en autoridad de cosa juzgada diez días después de la notificación personal al imputado del rechazo del recurso de queja por casación denegada, por lo que no había operado la prescripción de la pena.
42) Que el art. 66 del Código Penal establece, en lo que al caso interesa, que "la prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme". Del texto legal se desprende que hay sólo dos soluciones posibles para los casos en que la pena no haya tenido aún comienzo de ejecución: que se prescribe desde que se notifica al defensor, o bien que la pena que no haya sido notificada al condenado en forma personal no prescribe ja7 más. Frenteaesta alternativa, la solución preferible es dar pleno efecto a la intención del legislador, que es la que mejor concuerda con los principios y garantías de la Constitución Nacional. En este sentido, es claro que el codificador de 1891 —el art. 101 de su proyecto fue intro
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5816
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