decisión ha sido contra su validez (art. 14, inc. 12, de la ley 48), y que se ha puesto en juego el alcance que la Constitución y la ley le asignan al habeas corpus como remedio para garantizar el amparo otorgado por el art. 18 de la Constitución Nacional contra toda detención ilegítima, corresponde examinar la cuestión federal introducida en el recurso extraordinario (Fallos: 312:1082 y sus citas).
59) Que, en primer lugar, cabe puntualizar que la sanción de arresto fue impuesta con sustento en las disposiciones específicas que castigan las faltas, en el caso concreto, el art. 319, inc. 18, de la "Reglatrata, que no atiende el espíritu y la finalidad con que el legislador lo proveyó (Fallos:
314:407 ; 315:923 ; 324:3345 , entre muchos otros).
Al respecto, en los fundamentos de la ley de hábeas corpus se indica que "cuando un precepto legal autorice a emitir la orden escrita a una autoridad que según la propia Constitución no puede ser competente para ello, la declaración de inconstitucionalidad de la norma puede ser resuelta por los jueces... de oficio" (cfr. Dr. Fernando de la Rúa, Servicio de Información Parlamentaria N° 48, pág. 810, marzo 7 de 1984, citado en el dictamen de Fallos: 314:1220 ).
De allí cabe colegir, a mi criterio, que la norma ciñe o, mejor dicho, pauta este análisis, a la consideración de la legalidad de la privación de libertad a partir de la autoridad de la cual emana la restricción y el precepto legal que la habilita a obrar en consecuencia, lo que no está discutido en autos; pero no implica el ingreso irrestricto a cuestiones que por su naturaleza requieren de un tratamiento que se contrapone con la sencillez y sobriedad que caracterizan a esta acción reparadora, cuya "excelencia consiste en el fácil, pronto y eficaz remedio que acuerda para toda prisión ilegal, y que la libertad personal no queda solamente entregada para su seguridad a una declaración genérica o abstracta del derecho" (Joaquín V. González, "Manual de la Constitución Argentina", pág. 185, Editorial Estrada, XXVIII edición).
2. Más allá de lo expuesto, la admisión de la revisión judicial de la sanción disciplinaria —como se afirma en el fallo- y la mención de la Cámara respecto del efecto no suspensivo de la vía de impugnación prevista ante las autoridades naturales, me obligan a precisar algunas distinciones.
Con ese ánimo, estimo esclarecedoras para establecer la diferenciación entre los dos aspectos que involucra la jurisdicción militar, las palabras vertidas en la Cámara de Diputados de la Nación, por el miembro informante de la mayoría, en ocasión del debate parlamentario que precedió a la incorporación del artículo 445 bis del Código de Justicia Militar:
«...En principio debemos efectuar una distinción, que es esencial para la comprensión del texto de ese artículo que consiste en que, por un lado, el Código de Justicia Militar sanciona las faltas disciplinarias. Se trata de un típico poder disciplinario y las
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5765
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