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Fallos: 327:5769 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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reglamentos que la rigen, a la vez que desnaturaliza los fines para los cuales ha sido dictada, importa una indebida intromisión del Poder Judicial en ámbitos ajenos a los delimitados por la Constitución Nacional, toda vez que se trata de sanciones aplicadas por los funcionarios habilitados de la jurisdicción disciplinaria militar (conf. Fallos:

312:1082 y sus citas).

autoridad que decide de qué manera ha de proveerse a la estricta disciplina necesaria en los ejércitos, con influencia en la eminente función que a éstos les cabe en todo tiempo por imperio constitucional.

En ese orden de ideas, sostiene Soler que es generalmente admitido que el derecho penal disciplinario no se rige por el principio nullum crimen nulla poena sine lege ni por el de legali judicium. Debe afirmarse, continúa, sin embargo, que esto no constituye un desiderátum, y que corresponde a una administración arreglada la genérica previsión de las infracciones y de las sanciones, aunque no sea con el rigor exigido por el derecho penal común, y alguna garantía procesal de audiencia del interesado, por simple y sumario que sea el procedimiento. Generalmente, concluye el tratadista, estos derechos se hacen efectivos por la vía de recursos jerárquicos ("Derecho Penal Argentino", tomo I, pág. 9, ed. Tea, 5° edición).

Ante la claridad que arrojan tales conceptos huelga abundar en explicaciones, salvo apuntar que "...las faltas disciplinarias (en contraposición con los delitos) son, de ordinario, sancionadas ejecutivamente por el presidente de la Nación o sus agentes en el mando militar, según lo dispone el art. 120 del C.J.M., conforme a las reglamentaciones que cada arma ha dictado para discernir, precisamente, las facultades que cada escalón en el mando militar puede ejercer y dentro de qué límites" ("Derecho Penal Militar.

Lineamientos de la Parte General", Zaffaroni — Cavallero, Ed. Ariel, 1980, pág. 14).

Los ámbitos disciplinarios del funcionario público y del soldado coinciden en sus fines educativos y de protección, debiendo observarse que en el derecho disciplinario militar el aspecto de prevención general se destaca con mayor nitidez ("Derecho Penal", parte general, R. Maurach — H. Zipf, pág. 16), pautas coadyuvantes a la hora de evaluar la necesidad de que ello así sea para el cumplimiento de la finalidad que persigue la facultad de intervención puesta en cabeza del superior jerárquico.

Se sostiene, así, que "en este ámbito administrativo-disciplinario puede aplicarse correctamente la tesis (...) que ve en la falta disciplinaria una lesión a la disciplina de las fuerzas armadas y en la jurisdicción disciplinaria militar una función del mando castrense. El deber de mandar, tiene su correlato en el deber de obedecer, y ambos son de capital importancia en el plano castrense, donde (...) la disciplina constituye la verdadera fuerza moral de los ejércitos, puesto que sin ella es impensable su eficacia" (°Derecho Penal Militar. Lineamientos de la Parte General", Zaffaroni — Cavallero, Ed. Ariel, 1980, pág. 15).

Porotra parte, V.E. ha convalidado la imposición de sanciones de plano, como ocuTrió en este caso, ante la comprobación directa y objetiva de una infracción (Fallos:

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5769 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5769

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