VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que contra la sentencia dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata que hizo lugar al habeas corpus interpuesto en favor de Roberto Carlos Molina, dispuso su inmediata libertad y declaró la inconstitucionalidad del art. 278 de la "Reglamentación de las leyes de justicia militar para la Armada", aprobada por decreto 8785/67, la Armada Argentina interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 62/64.
Que en el caso, al cuestionarse la constitucionalidad de la Reglamentación de las Leyes de Justicia Militar para la Armada, resulta de aplicación la doctrina que emana de Fallos: 319:585 . Lo expuesto, unido a que este Tribunal ha considerado que la Cámara Nacional de Casación Penal constituye un órgano judicial "intermedio" al cual no le está vedado por razones formales la posibilidad de conocer por vía de los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión, materias como la norma citada. Colisión ésta que no se superaría con la posibilidad de reclamo posterior ante el superior que impuso el castigo, porque impediría eludir su cumplimiento.
2. Los agravios que sustancialmente fundan el recurso presentado transitan por dos andariveles diferenciados: uno pasa por la inconstitucionalidad de la norma, y el otro por los alcances de la jurisdicción del a quo en el marco excepcional del remedio establecido por la ley 23.098, cuyos argumentos, sintéticamente, se explican a continuación.
En el primer caso, la impugnante entiende que, contrariamente a lo argúlido por la Cámara, el cuestionado artículo 278, en su contexto normativo, se encuentra en armonía con los derechos y garantías del debido proceso. Precisamente, critica el fallo por el aislado análisis de esa disposición, en detrimento del conjunto que la contiene, con el cual se integra y encuentra sentido.
Para esa demostración acude a la enumeración y examen de diversos preceptos legales que rigen la disciplina castrense -básicamente el Código de Justicia Militar y la reglamentación del Decreto 8785/67-, por medio de los cuales justifica la facultad del superior para imponer una sanción de plano —que conlleva el deber de previa comprobación de la falta, la que a su vez se encuentra catalogada con anterioridad, cuyo castigo también tiene prevista una escala, dentro de la cual la autoridad tiene un margen predeterminado para su individualización- y la forma en que se instrumenta.
Justamente esta forma es la que, a criterio de la recurrente, desecha la Cámara como si fuera ilegal, por comparación con el sumario escrito, y la lleva a concluir que no
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5759
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