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Fallos: 327:5760 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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327 las aquí planteadas (Fallos: 318:514 ), cabe concluir que el recurso extraordinario no proviene del superior tribunal de la causa.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal; se desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase.

ANTONIO BOGGIANO.

DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE

DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DE LA
SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NoLasco Considerando:

19) Que contra la sentencia dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata que hizo lugar al habeas corpus interpuesto hay orden escrita, cuando está reglamentariamente previsto, y así se cumplió en este caso, que se efectúe una "Solicitud de sanción disciplinaria", que se comunique a la oficina administrativa ("Detall") y que se deje constancia en el "Libro de sanciones" arts. 286,289, 295 y Anexo XIII del Reglamento).

En cuanto a la supuesta ausencia de procedimiento contradictorio que afirma la Cámara, interpreta la parte que ello obedece a un transvase indebido del concepto jurídico-penal de juicio al ámbito administrativo, sin reparar en su diferente naturaleza.

Es que esa premisa genera la exigencia de una posibilidad de contradicción en una instancia que avasalla el funcionamiento mismo de la organización militar —cuyas piedras angulares son el mando y la obediencia-, cuando es por esa razón que el propio sistema salvaguarda el derecho al cuestionamiento, difiriéndolo a una instancia posterior, sea mediante una aclaración o reclamo ante el mismo superior, o ante las sucesivas autoridades en el orden jerárquico, hasta la máxima instancia.

Tales son las razones por las que la recurrente tacha de arbitraria la interpretación que el a quo efectuó del artículo 18 de la Constitución Nacional, al examinar la conformidad del mentado artículo 278 con aquél.

La segunda línea del cuestionamiento viene dada por la amplitud con que se ha relevado la cuestión por este medio excepcional, que implicó la admisión de una impugnación tardíamente interpuesta -desde que se dejaron vencer los términos para deducir recursos administrativos—, y al mismo tiempo trajo aparejada una temprana e indebida intromisión del Poder Judicial en un ámbito que es privativo del Poder Ejecutivo, en la

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5760 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5760

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