mentación de las leyes de justicia militar para la Armada" que sanciona el faltar "a la verdad sin incurrir en delito".
6) Que, asimismo, la sanción disciplinaria impuesta encuentra sustento normativo en las disposiciones de los arts. 549, 558 y 559 del Código de Justicia Militar, que faculta el ejercicio del poder disciplinario sobre el personal militar (conf. fs. 12 del expediente 15.128 que corre por cuerda).
79) Que, por otra parte, las discrepancias con el procedimiento aplicado para sancionar a Molina eran factibles de ser revisadas por los figuras que constituyen las faltas no están tipificadas sino simplemente enunciadas como violaciones de las ordenanzas o reglamentos militares. Y, por otro lado, junto con ese régimen disciplinario vinculado con las faltas militares, existe un régimen penal relacionado con los delitos militares. En este caso, las figuras delictivas sí están tipificadas por el tratado tercero del Código de Justicia Militar. El sistema de apelación o de recurribilidad previsto en el segundo párrafo del artículo 108 que está en discusión establece las siguientes limitaciones. En primer lugar, solamente serán recurribles las sentencias dictadas por delitos militares. Esto se debe a que la particular conformación de las fuerzas de que estamos hablando exige un mayor rigor disciplinario con facilidad de ejecución. Por lo tanto, la recurribilidad de las faltas implicaría —esto lo admitimos— una alta distorsión en el régimen disciplinario propio de las fuerzas armadas" (Diario de Sesiones del 5 de enero de 1984, Cámara de Diputados de la Nación, pág. 429, citado en Fallos: 311:2205 ).
Sobre esa base, precisamente, se ha sostenido la irrevisibilidad de las decisiones de tribunales militares en materia disciplinaria, doctrina compartible y que hago extensiva al sub lite, sin que ello implique la exclusión del derecho que todo individuo tiene de apelar ante la Corte Suprema mediante el recurso extraordinario, en caso de estimar conculcados los derechos que la Constitución reconoce (disidencia parcial de los ministros Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué en el último fallo citado).
Por su parte, la doctrina, al ensayar el sistema de comprensión o explicación de la legislación penal militar, también se ha encargado de delimitar los diferentes ámbitos que comprende el denominado "derecho militar".
Se habla así de un conjunto de disposiciones de muy distinta naturaleza: hay normas de derecho constitucional ("...regulan la organización de la entidad militar y los respectivos poderes correspondientes al Congreso, los de mando atribuidos al Poder Ejecutivo, toda la legislación referente a la constitución misma de los ejércitos..."), se ha creado el derecho disciplinario militar ("...con el objeto de resguardar la severa disciplina... que resulta indispensable al mantenimiento de su orden, cohesión y eficacia... cuyo objeto es individualizar las faltas y sus correspondientes sanciones, fundado esencialmente en el deber de obediencia, y se ha establecido el consiguiente poder (disciplinario) tendiente a asegurar el cumplimiento de ese deber") y, "finalmente, existen normas jurídicas de naturaleza penal, que son las que forman el derecho penal militar que,
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5766
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