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Fallos: 327:5767 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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recursos establecidos por los arts. 323 y siguientes de la ya citada reglamentación, opción que el nombrado no ejercitó pues consintió la medida dispuesta en su contra, sometiéndose a la autoridad del superior sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su alcance (fs. 12 expediente ya citado).

8) Que la omisión de articular la vía administrativa pertinente impide la revisión judicial de la sanción impuesta en ese ámbito por vía del habeas corpus pues éste ha sido previsto para sanear toda limitación a la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente (art. 3", inc. 19 de la ley 23.098) en la medida en que las leyes como todo derecho penal, debe realizarse mediante un proceso, cuya regulación da lugar al derecho procesal penal militar, que también forma parte del derecho militar" ("Derecho Penal Militar. Lineamientos de la Parte General", Zaffaroni — Cavallero, Ed. Ariel, 1980, pág. 3 a 6).

En cuanto a la doctrina de V.E. sobre el control judicial suficiente, de la que parece imbuirse el fallo en crisis al considerar —como aspecto negativo del sistema que reputa lesivo- que la articulación de las vías de impugnación contra el castigo aplicado, no suspende el cumplimiento de la sanción privativa de libertad, estimo que cuanto hasta aquí se ha dicho en nada contradice el precedente "Di Salvo, Octavio s/ hábeas corpus", resuelto el 24 de marzo de 1988, puesto que en este caso no se trata —a diferencia de aquél- de un acto administrativo del poder público que en virtud de leyes administrativas aplica una sanción a un particular, sino de una sanción disciplinaria impuesta en virtud de una falta cometida en el ámbito restringido de la institución a la que pertenece el agente, cuyas leyes y reglamentos aceptó libremente al tiempo de su incorporación; facultad disciplinaria que, por otra parte, encuentra expreso sustento en la Constitución Nacional, en tanto define las atribuciones del Poder Ejecutivo en el medio castrense, vinculadas con la existencia, organización y funcionamiento de las Fuerzas Armadas —art. 86, incs. 15, 16, 17 y 18 en relación con el art. 67, incs. 23 y 24 (actual art. 99, incs. 12, 13, 14 y 15 en relación con el art. 75, inc. 27)- (Fallos: 312:1082 ).

En resumen, el alcance dado por la Cámara a las normas de la ley 23.098, esto es, hacer cesar una sanción disciplinaria castrense impuesta por autoridad competente con sustento en las leyes y los reglamentos que la rigen, a la vez que desnaturaliza los fines para los cuales se la ha dictado, importa una intromisión extemporánea e inadecuada del Poder Judicial en contextos no admitidos por la Constitución Nacional, toda vez que se trata de castigos vinculados a la jurisdicción disciplinaria militar, impuestos por funcionarios habilitados para ello y que alcanzan a los integrantes de la fuerza como consecuencia de ese régimen particular que libremente aceptaron al momento de su incorporación a la institución (confr. en lo pertinente Fallos: 311:2311 y 312:1082 ).

Demostrado, a mi juicio, que la cuestión resuelta por la Justicia Federal era ajena al ámbito de aplicación de la acción de hábeas corpus, soy de la opinión que ello basta para invalidar lo resuelto por el a quo.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5767 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5767

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