Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:5770 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

10) Que en nada modifica las conclusiones expuestas la posibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas que establece el art. 6? de la ley 23.098 pues una declaración en ese sentido sólo sería válida en tanto se demostrase concretamente la ineficacia de la vía recursiva ordinaria, ya que de lo contrario operaría una sustitución del juez natural de la causa y de los procedimientos establecidos que excedería el ámbito excepcional del amparo (Fallos:

308:2236 ).

820:1771 , considerando 79), sin que se advirtieran óbices constitucionales en esa potestad disciplinaria.

Desde otra perspectiva, es sabido que la existencia de un interés estatal insoslayable puede justificar la restricción de las libertades y garantías, aun cuando se trate de aquéllas que, como en el caso, son reconocida e indiscutiblemente fundamentales. Y sin lugar a duda, a mi entender, el mantenimiento de la disciplina militar constituye una de esas vitales razones, que autoriza a morigerar el funcionamiento de las reglas del debido proceso.

En tal sentido resulta ilustrativo remitirse al fallo de la Corte Suprema estadounidense in re "Parker v. Levy" (417 U.S. 733), en el cual, al analizarse la facultad de los poderes públicos, bien que para limitar la libertad de palabra de los militares, se dijo lo siguiente: "...Si bien los integrantes de las fuerzas armadas no están excluidos de la protección otorgada por la Primera Enmienda, la diferente naturaleza de la comunidad y de la misión militar requiere una aplicación diferente de esta protección. La fundamental necesidad de obediencia y la consecuente necesidad de imponer la disciplina, puede hacer permisible dentro de las fuerzas armadas aquello que sería constitucionalmente inaceptable fuera de aquéllas..." "...Las fuerzas armadas dependen de una estructura de comando que a veces debe destinar a los hombres al combate, no sólo arriesgando sus vidas, sino también implicando, en última instancia la seguridad de la nación misma. El discurso que está protegido en la comunidad civil puede, sin embargo, llegar a socavar la efectividad de la respuesta a las órdenes. Si ello ocurre no queda protegido constitucionalmente..." (citado en el voto disidente registrado en Fallos: 312:1082 ).

Sólo restaría decir que la delicada interpretación de las peculiares cuestiones castrenses nos lleva a admitir que la disciplina hace a la propia existencia de toda fuerza armada y su práctica necesariamente debe ser impuesta con la mayor autoridad, evitando cualquier estado deliberativo que pudiera menoscabarla; es que la formación en la obediencia es el camino imprescindible que ha de transitar aquél con voluntad de ser militar.

En conclusión, opino que la imposición de una sanción disciplinaria ante la comprobación objetiva de la infracción es inherente al mantenimiento del orden que con esas potestades se persigue, esencial en el ámbito militar, sin que quepa la exigencia de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5770 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5770

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 1052 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos