Por su parte, el recurrente alegó que se efectuó una arbitraria interpretación de la norma cuestionada pues un análisis íntegro del plexo normativo en el que está inserta, demuestra que ésta armoniza perfectamente con los derechos y garantías del debido proceso. Además el apelante sostuvo que la decisión recurrida vulnera el principio de separación de poderes y supremacía constitucional pues la legislaocurrencia de un acto lesivo contra su persona —cuyas circunstancias no aparecen clarificadas en las constancias tenidas a la vista, mas habría ocasionado una denuncia de su parte y la extracción de testimonios por el juez federal (fs. 19, punto resolutivo 3)-, sus abogados reclamaron su libertad ambulatoria por la vía del hábeas corpus, petición que a la postre fue favorablemente acogida, dejando sin efecto la sanción.
De manera tal que la cuestión primera que, a mi criterio, aquí se debate pasa por dilucidar si el tribunal de alzada pudo, válidamente, resolver el hábeas corpus tal como lo hizo, en ese contexto fáctico.
La respuesta negativa se impone a poco que se repare en que el agraviado consintió la medida dispuesta en su contra, sometiéndose a la autoridad del superior, sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su alcance, máxime si se tiene presente que, como lo tiene dicho la Corte, "por su incorporación a los cuerpos armados, los ciudadanos sin perder su derecho a la protección de las leyes civiles y generales, asumen obligaciones especiales quedando sometidos a ciertas formas de contralor en la conducta y en su vida a las cuales no se hallaban sujetos en aquella condición. La fundamental de tales obligaciones es la de obedecer a las disposiciones de los códigos y leyes militares, admitiendo para el caso de violación o desconocimiento la jurisdicción de los tribunales de ese orden creados especialmente por esas leyes..." (Fallos: 175:166 ).
No cabe, entonces, sino suponer que libre y voluntariamente Molina tomó esa decisión en aquel momento, privándose de articular la vía pertinente.
Y no puede admitirse que una vez terminado, el asunto sea revisado judicialmente, con riesgo de afectación al principio de la cosa juzgada administrativa, mucho menos mediante este procedimiento, previsto, en cuanto aquí interesa, para sanear toda limitación de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente (art. 3, inc. 19, ley 23.098), en la medida en que las leyes no hayan previsto otro proceso idóneo para amparar el derecho restringido (confr. mutatis mutandi el dictamen de esta Procuración in re "Capussi, Miguel Pablo s/ solicita suspensión de prisión preventiva", causa C. 242, L. XX, resuelta por V.E. el 9 de octubre de 1985, citado en la opinión publicada en Fallos:
310:57 ), dado que éste no está para reemplazar las instituciones procesales vigentes Fallos: 311:2058 ).
Cabe agregar, con la adecuación que el caso reclama, que si bien del art. 6° de la ley 23.098 —referente a la inconstitucionalidad declarable de oficio podría extraerse una ampliación del objeto del remedio que ella instituye, tal conclusión, que no cede ante la actual previsión del texto constitucional (art. 43), sólo sería válida en tanto se demostrase concretamente la ineficacia de la vía recursiva ordinaria, pues de lo contrario se
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5763
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