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Fallos: 327:5515 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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39) Que, en cuanto, a las aclaratorias solicitadas sobre la base de que el Tribunal al revocar la sentencia y rechazar la demanda "con costas", habría omitido pronunciarse sobre la imposición de las costas correspondientes a las instancias anteriores, corresponde señalar que no se ha incurrido en dicha omisión, pues en los supuestos en los que se modifica o revoca la decisión de la instancia anterior, aquella expresión, por principio, tiene el objeto de adecuar al contenido del pronunciamiento la imposición de costas efectuada en todas las instancias del proceso (art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 324:2397 ). Cabe acotar que, en el caso, el Tribunal no se halla constreñido a sostener la imposición de costas por su orden dispuesta por la jueza de primera instancia pues, en tanto dicha decisión fue apelada por ambas partes (la actora lo hizo a fs. 472 y 490/516; el Fisco hizo lo propio a fs. 479 y 486/488, cuestionando, precisamente, la imposición de costas), la modificación de aquella imposición no configura un supuesto de reformatio in pejus, en los términos de la doctrina que surge de Fallos: 321:2307 y los allí citados; 321:3672 , entre otros. En consecuencia, corresponde mantener la imposición de las costas de todas las instancias a cargo de la actora.

Por lo expuesto, se rechaza el recurso de reposición y las aclaratorias deducidos contra el pronunciamiento del Tribunal de fs. 850/ 859. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — CARLos S. FAYr — JUAN CARLos MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco.


MINISTERIO ve ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS DE La NACION
— SECRETARIA DE ENERGIA De PUERTOS v. DIRECCION PROVINCIAL
DE ENERGIA DE CORRIENTES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.

Es formalmente admisible el recurso extraordinario si, además de hallarse el pleito regido por disposiciones de naturaleza federal, se endilga arbitrariedad a la sentencia por haber omitido la aplicación de normas de dicha naturaleza que serían conducentes para la solución del caso, supuesto en el que corresponde el

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5515 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5515

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