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Fallos: 324:2397 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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424 2397 BANCA NAZIONALE peL LAVORO S.A.

v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Es formalmente procedente el recurso ordinario deducido contra la sentencia que estableció que los intereses y diferencias de cambio provenientes de colocaciones en el exterior no deben considerarse de fuente argentina y no están alcanzados por el impuesto a las ganancias y dedaró que el crédito de la actora no se encuentra sujeto a las disposiciones de la ley 24.463, pues se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el monto disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6?, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 dela Corte.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 12 y 5° de la ley del impuesto a las ganancias, los intereses obtenidos por la colocación del capital en entidades bancarias del exterior no constituyen rentas de fuente argentina y, por lotanto, se encuentran al margen del ámbito del tributo.


IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
El ulterior destino de los fondos no constituye razón válida para desplazar la aplicación —especto de los intereses obtenidos por la colocación del capital de entidades bancarias del exterior—del principiodela localización dela fuente del crédito como elemento determinante del ámbito de aplicación del impuesto.


IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Las diferencias de cambio sobre divisas depositadas a plazo fijo en el exterior, al provenir de contratos comerciales -depósitos bancarios irregulares formalizados en el extranjero devienen, por ende, ajenas a la potestad del Fisco Nacional.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

La existencia de ganancias sujetas al impuesto en ejercicios posteriores, de las que hubiesen podido ser deducidos los quebrantos impositivos —como lo requiere explícitamente la ley 24.463 (art. 30)- es un requisito indispensable para el aprovechamiento del crédito fiscal, y tal requisito emana de la recta inteligencia que cabe atribuir a los arts. 31 y 32 de la ley 24.073, cuyo contenido no fue alterado por la ley 24.463.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2397 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2397

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