que suficientes para litigar y que ello configura la causal exonerativa de costas..", ni tampoco ha producido un cambio en su jurisprudencia con relación a otros precedentes de esta Corte (fs. 874 vta./875). En efecto, mientras que el debate en la presente causa y la decisión de la Corte que aquí se recurre, básicamente, se centraron en la ausencia de demostración del único gravamen que adujo la actora para impugnar la constitucionalidad de una norma (esto es la vulneración del art. 17 de la Constitución Nacional), en el precedente M.5.XXXII "Massalín Particulares S.A. — Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F." —en el que, por lo demás, la actora desistió de la acción incoada y el juicio fue continuado por su litisconsorte— la Corte no abordó la cuestión antes señalada, puesto que se limitó a rechazar el recurso que había interpuesto el Fisco Nacional, sobre la base de que en dicho recurso no se refutaban todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada (conf. sentencia en la causa citada, fallada el 21 de octubre de 1997).
A su vez, en el precedente N.245.XXXII "Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F." (Fallos: 321:3487 ), si bien es cierto que la decisión de la mayoría de esta Corte —que confirmó la sentencia apelada tuvo por consecuencia admitir la demanda de repetición, el Fisco Nacional no había cuestionado en las instancias anteriores la existencia de gravamen por parte de la actora para obtener la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada, ni tampoco lo había hecho ante este Tribunal al interponer una "escueta presentación" (tal como la calificó la Corte, circunstancia en la que, incluso, se basaron dos jueces del Tribunal para declarar la deserción del recurso deducido), razón por la cual esta Corte no examinó el extremo que sí se discutió ampliamente en la presente causa.
Finalmente, tampoco corresponde admitir la reposición en cuanto a la imposición de las costas en esta instancia, sobre la base de que la complejidad del caso se evidencia en el voto del juez Zaffaroni, al que erróneamente le atribuye la calidad de "disidencia parcial" (fs. 875).
En efecto, la lectura del voto concurrente del juez Zaffaroni pone en claro que comparte el criterio de los restantes jueces en el sentido de que en el caso la actora no ha cumplido con la doctrina del Tribunal que exige que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen en el caso concreto —ver considerandos 12 y 13 de dicho voto— y, además refleja, en relación a los recaudos propios de la acción de repetición —tema que no fue abordado por los restantes jueces—, su expresa adhesión a la doctrina de Fallos: 287:79 (ver considerandos 92, 10 y 11 del mismo voto).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5514
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