por lo que todos y cada uno de ellos tienen la garantía de acceder, en todos sus asuntos, a un tribunal de justicia integrado como manda la Constitución, a fin de procurar tutela jurisdiccional, por lo que él carácter transitorio de los nombramientos no excluye ni atenúa la patente inconstitucionalidad del título con que se pretende investir a abogados que no son jueces de la Constitución.
De otro lado, la atribución que la Constitución Nacional ha reconocido al Consejo para dictar reglamentos (art. 114, inc. 6) y, en especial, la facultad reglada por la ley 25.876 al incorporar el inc. 15 al art. 72 de la ley 24.937, en modo alguno impide ni retacea el control de constitucionalidad al cual están sometidos tales textos reglamentarios que, en definitiva, no es sino de igual entidad y con análogo alcance al que realiza esta Corte, desde los albores de su funcionamiento, sobre toda norma que desconozca el principio de supremacía de la Constitución (art. 31), cuya tutela la Constitución encomienda a esta Corte.
6) Que, en fin, bastaría recordar que ningún legislador, ningún tribunal de justicia, ninguna autoridad de gobierno puede designar en el cargo de juez a quien no reúne los requisitos constitucionales art. 99, inc. 42, de la Constitución Nacional).
Sin jueces constitucionalmente designados no hay administración de justicia ni estado de derecho (art. 5 de la Constitución Nacional, y art. 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Por ello, Se Resuelve:
Hacer lugar a la avocación planteada y, en consecuencia, declarar inconstitucional el Reglamento de Subrogaciones de los tribunales inferiores de la Nación, aprobado por resolución N° 76/04 del Consejo de la Magistratura, en cuanto prevé que podrán ser designados jueces subrogantes quienes no han sido nombrados con arreglo al procedimiento dispuesto en la Constitución Nacional.
Regístrese y hágase saber a los interesados, a todas las cámaras nacionales y federales de apelaciones y al Consejo de la Magistratura.
ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5512
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