da que designó el Ministerio de Economía, circunstancia que me habilita a expedirme en la actualidad con autonomía de criterio.
—IV-
Considero que el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional —única parte que presentó la queja correspondiente ante las denegatorias de fs. 156/157- es formalmente admisible, toda vez que se encuentra en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones del apelante (Fallos: 322:2331 ).
—V-
En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que V.E. tiene declarado que cuando se trata de normas de dicha naturaleza, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes ni del tribunal, sino que le corresponde realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos:
323:1656 ; 324:3876 ; 325:662 ).
El art. 12 de la ley 22.938 establece un recargo sobre el precio de venta de la electricidad de las tarifas vigentes en cada período y en cada zona del país aplicada a los consumidores finales. Según el art. 5°, el recargo tenía una vigencia de dos años, período que fue prorrogado por la ley 23.267 por el plazo de tres años y, posteriormente, por la ley 23.649, que nuevamente la prorrogó hasta que se cumpliera alguna de las alternativas previstas en el art. 5, incisos a) y b). Tal circunstancia se produjo el 7 de septiembre de 1996, al entrar en servicio la interconexión del Sistema Misiones — Noroeste de Corrientes con el resto del Sistema Argentino de Interconexión, lo que motivó el dictado de la Resolución N° 153/96 de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Nación, que dispuso que los agentes de percepción del recargo cesaran de incluirlo en la facturación que efectuaban a los consumidores finales.
En tales condiciones, parece evidente que, más allá de las posibles discusiones originadas en la derogación dispuesta por el art. 97 de la ley 24.065 y su falta de reglamentación, lo cierto es que durante el período por el cual reclama la actora (enero de 1994 a diciembre de 1995, según copia obrante a fs. 1/5 de la Resolución S.E. N° 101/98), la
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5518
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5518¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 800 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
