sede judicial, sino que lo correcto es que se la practique hasta el 1 de abril de 1991 y, de allí en más, el acreedor debe ocurrir a la sede administrativa que corresponda para la determinación y ulterior reclamo de los intereses que devenguen los bonos de consolidación de la ley 23.982 (v. Fallos: 322:1341 y sus citas; 323:673 , voto de los Ministros Fayt y Vázquez). . .
En tales condiciones, al aprobar una liquidación formulada en forma errónea y disponer la inmediata ejecución del crédito por las vías comunes, la sentencia impugnada no encuentra sustento alguno en las normas mencionadas e importa prescindir de ellas, que resultaban de inexcusable aplicación habida cuenta del carácter de orden público de la ley de consolidación, en virtud de lo que establece su art. 16 (v. sentencia del 16 de marzo de 1999, in re D. 460, L.XXXIII, "David, Simón c/ Dirección Nacional de Vialidad"). —V-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia apelada, con los alcances indicados supra. Buenos Aires, 22 de diciembre de 2003.
Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 2004.
Vistos los autos: "Basso de Mele, Rosana Mirta c/ A.F.L.P. — Dirección General de Aduanas s/ sumarísimo".
Considerando: : - .
— Que este Tribunal comparte el dictamen del señor Procurador General de la Nación y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad. . , .
— o —
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5317
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