CONSOLIDACION.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que -al hacer lugar a la demanda por cobro de la suma en concepto de rubro salarial desarraigo— excluyó la deuda del régimen de consolidación de la ley 23.982, pues —atento su carácter de orden público- es imposible prescindir de ella, máxime si se sancionó varios años antes del dictado de la sentencia y el propio tribunal hizo mérito de ella al postergar expresamente su aplicación.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.
No corresponde incluir intereses en la liquidación a ser aprobada en sede judicial, sino que lo correcto es que se la practique hasta el 1 de abril de 1991 y, de allí en más, el acreedor debe ocurrir a la sede administrativa que corresponda para la determinación y ulterior reclamo de los intereses que devenguen los bonos de consolidación de la ley 23.982.
a —Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al aprobar una liquidación formulada en forma errónea y disponer la inmediata ejecución del crédito por las vías comunes, no encuentra sustento alguno en la ley 23.982 e importa prescindir de ella, pues resultaba de inexcusable aplicación habida cuenta de su carácter de orden público.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
_-
A fs. 155/159 la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó la sentencia de la instancia anterior, que hizo lugar a la demanda interpuesta contra la Administración Federal de Ingresos Públicos — Dirección General de Aduanas- a fin de obtener, en juicio sumarísimo, el cobro de la suma que se le adeuda en concepto de rubro salarial desarraigo, en virtud de la sentencia definitiva dic
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5314
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