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Fallos: 327:5319 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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cual no podrá aplazarse el pago por parte del Estado, máxime cuando las condiciones de emisión de los títulos para el cobro de los créditos son más beneficiosas que las previstas para los regímenes de consolidación.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.


TITULOS DE LA DEUDA PUBLICA.
El sistema dispuesto por el decreto 1819/02 permite excluir del régimen general de consolidación a una parte de la deuda, cual es la comprendida entre la fecha de inicio de los descuentos y el 31 de diciembre de 2001, que de otro modo quedaría incluida en este último en virtud de lo dispuesto por el art. 58 de la ley 25.725.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

EMERGENCIA ECONOMICA.
La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control de constitucionalidad toda vez que la emergencia; a diferencia del estado de sitio, no. suspende las garantías constitucionales (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Augusto César Belluscio).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto-. ,

LEYES DE EMERGENCIA. - .
Para la justificación de la legislación de emergencia se requiere: 1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley tenga como finalidad legítima la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Augusto César Belluscio) —Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto—.

LEYES DE EMERGENCIA. ,
Las normas que prevén el pago de las deudas públicas con la entrega de bonos o títulos no privan a los particulares de los beneficios derivados de la sentencia, sino que reconocen las obligaciones del Estado, evidenciando su voluntad de cumplirlas, ya que con ese proceder no se despoja al acreedor del crédito declarado en el fallo, sino que sólo se suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Augusto César Belluscio). , .

Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto—.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5319 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5319

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