Por ello, y de conformidad con el mencionado dictamen, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BoGGIAno — JUAN CARLos MAQuEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA IL.
HIGHTON DE NoLAsco.
Recurso extraordinario interpuesto por el Fisco Nacional (A.F.I.P.) demandada en autos representado por el Dr. Adrián Sergio Rial.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia.
Tribunales anteriores: Juzgado Federal de Primera Instancia de Rawson.
RENE ROBERTO COLINA y OTROS v. NACION ARGENTINA
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que declaró la inconstitucionalidad de la devolución del 13 de los salarios de los demandantes en los "Bonos del Gobierno Nacional 2 2008", dispuesta por el decreto 1819/02, cuya emisión fue autorizada por el art. 12 de la ley 25.725 pues, en la medida en que dichos títulos efectivamente sean entregados o acreditados a los actores y sus condiciones de amortización se cumplan de acuerdo con lo previsto, las modalidades establecidas para la cancelación de dichos bonos no implican, por sí mismas, la desnaturalización o supresión del derecho de propiedad de los demandantes.
TITULOS DE LA DEUDA PUBLICA.
La demora en la percepción de las acreencias —en virtud de la emisión de "Bonos del Gobierno Nacional 2 2008", dispuesta por el decreto 1819/02- no significa una violación constitucional ya que no es exacto sostener que se suspende por varios años el cobro de la deuda, pues se realizan periódicos pagos parciales y, en caso de ser necesario, existe la posibilidad de enajenar los bonos en el mercado.
Por lo tanto, el lapso previsto por la norma sólo es el plazo máximo más allá del
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5318
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