tada en la causa en la que se reconoció lo reclamado (Expte. 29.563 folio 287, año 1990).
—IH-
Contra esta decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 162/170, que fue concedido parcialmente a fs. 174/175.
Afirma, en lo sustancial, que el fallo apelado omite aplicar las leyes 23.982 y 25.344, de consolidación de deudas del Estado, y viola el principio de congruencia al no pronunciarse al respecto. Asimismo, expresa que se acreditó en autos que en la liquidación practicada se incluyeron en la base de cálculo diversos conceptos en forma indebida, lo que originó la determinación errónea del importe por desarraigo, con la consecuente incidencia en el cálculo de su actualización e intereses. En cuanto a estos últimos, aduce que, al reconocer intereses con posterioridad al 31 de marzo de 1991, se desconocen las disposiciones en sentido contrario de la ley 23.982.
— HI A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible puesto que, por un lado, la decisión impugnada es asimilable a sentencia definitiva, en tanto la exclusión de la deuda del régimen de consolidación de la ley 23.982 causa a la demandada un gravamen de imposible reparación ulterior y, por otro, se halla en juego la inteligencia de normas de carácter federal y la decisión recaída es contraria al derecho que la recurrente fundó en ellas.
Asimismo, los agravios referidos a la arbitrariedad de la sentencia que se hallan inescindiblemente vinculados a la cuestión federal serán tratados en forma conjunta, pese a la denegatoria parcial de fs. 174/175. Por el contrario, considero que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre los argumentos formulados acerca de la inclusión indebida de ciertos conceptos en la liquidación practicada por el perito, puesto que se trata de cuestiones de hecho y prueba y el afectado no interpuso la pertinente queja al respecto.
—IV-
En cuanto al fondo del asunto, estimo oportuno señalar que la sentencia recaída en la causa laboral —que reconoció a la actora el
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5315
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5315¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 597 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
