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Fallos: 327:5312 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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que el a quo ha efectuado apreciaciones con sustento en lo establecido por el decreto 645/98, relativas a la ausencia de responsabilidad de Scania por las transgresiones al régimen del decreto 937/93 que resultan ajenas a este pleito -pues la legitimidad de las intimaciones efectuadas a aquella empresa para que restituya los beneficios que le habrían sido abonados en exceso es materia que se encuentra en discusión en otros juicios y es en el ámbito de éstos que deberá ser resuelta- tal circunstancia no determina el rechazo de la pretensión de la actora respecto de la diferencia de intereses.

79) Que, en efecto, debe advertirse que el Fisco Nacional —pese a las intimaciones cursadas a Scania para que reintegrase las sumas que, en su criterio, esa empresa habría recibido en exceso en concepto del régimen de reintegros fiscales establecido por el decreto 937/93 en períodos anteriores, y pese a que dictámenes técnicos afirmaron la procedencia de la compensación (conf. copia obrante a fs. 123 de estos autos) y aconsejaron proceder de ese modo (conf. 68/78 de las mencionadas actuaciones administrativas)— optó por continuar abonando íntegramente los reintegros correspondientes a operaciones que no merecieron reparos. De tal manera, con abstracción de si la impugnación en sede judicial de aquellas intimaciones pudo haber representado un obstáculo para tal compensación y de las consecuencias que de ello pudieren haberse derivado —sobre lo cual, a esta altura, no podrían formularse sino meras conjeturas teóricas lo cierto es que la conducta asumida por el organismo recaudador importó separar ambas cuestiones. Por lo tanto, al haber resuelto liquidar y abonar los reintegros correspondientes a los períodos comprendidos entre julio de 1995 y diciembre de 1996, dejando de lado una eventual compensación, no puede excusarse de su obligación de abonar los intereses originados por la mora en su pago por la existencia de una situación litigiosa respecto de los reintegros correspondientes a otros períodos.

8) Que, desde tal perspectiva, el reproche que el Fisco ha formulado a la actora por no haber manifestado en sus solicitudes de reintegro la existencia de aquella supuesta deuda resulta insustancial para justificar la pretendida postergación del curso de los intereses, ya que, como se señaló, el organismo recaudador, encontrándose en cabal conocimiento de la situación, continuó pagando los reintegros, lo cual, obviamente, no habría correspondido en el supuesto de que las peticiones estuviesen afectadas por un vicio que las hiciera inhábiles para el fin pretendido.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5312 
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