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Fallos: 327:5316 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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derecho a obtener el rubro desarraigo— dispuso que la suma a abonar debe determinarse en juicio sumarísimo y añadió que debe ser actualizada hasta el 12 de abril de 1991, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, nivel general, con más el interés del 6 anual desde que cada suma es debida hasta aquella fecha y, de ahí en más, se liquidara a tenor de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, mencionada en el art. 10 del decreto 941/91. Asimismo, prorrogó la aplicación de la ley 23.982 para la etapa de ejecución de la sentencia (v. sentencia del 2 de mayo de 1995, obrante a fs. 197/201 del Expte. 29.563).

Al decidir del modo indicado y, posteriormente, en oportunidad de efectivizar lo dispuesto, sostener que no se puede modificar lo resuelto en virtud del principio de cosa juzgada, la Cámara no sólo asumió una postura contradictoria, sino que, además, omitió aplicar la ley de consolidación de deudas. En efecto, si V.E. tiene dicho que la circunstancia de que la ley 23.982 sea posterior a la fecha en que fue dictada la sentencia no excluye su aplicación, en la medida en que sus disposi" cionesrevisten el carácter de orden público y resultan aplicables a los pronunciamientos no cumplidos si se trata de deudas pasibles de ser consolidadas (Fallos: 317:739 y sus citas), con mayor razón es imposible prescindir de ella si, como ocurre en la especie, la ley mencionada se sancionó varios años antes y el propio tribunal hizo mérito de ella al postergar expresamente su aplicación. Tales circunstancias imponen la obligación de que los acreedores se ajusten a las previsiones y mecanismos administrativos previstos por la ley, a fin de percibir los créditos reconocidos judicialmente (Fallos: 321:3513 , entre otros).

En este sentido, procede advertir que el art. 6 de dicho cuerpo legal establece que, a partir de la consolidación, las obligaciones comprendidas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina y se debe calcular durante todo el período que contempla la consolidación, es decir, desde la fecha de emisión hacia el futuro. Por su parte, el art. 15 del decreto 2140/91 dispone que los créditos a liquidarse judicialmente se expresarán a la fecha de corte 19 de abril de 1991) y que las solicitudes de cancelación se tramitarán de conformidad con lo establecido en la ley, el decreto y otras disposiciones complementarias.

Habida cuenta de ello, estimo que asiste razón al apelante en cuanto a que no procede incluir intereses en la liquidación a ser aprobada en

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5316

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