contrato y restitución de los depósitos y, por otra, porque el objeto de la medida cautelar coincidiría con el de la demanda y, por lo tanto, aceptarla traería las mismas consecuencias que si se hiciese lugar ésta. .
Apelado dicho pronunciamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial —Sala C-, de oficio, se declaró incompetente, con fundamento en los arts. 12 y 6 de la ley 25.587 y, en consecuencia, resolvió enviar los autos a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
Por su parte, el titular del Juzgado N° 6 de dicho fuero, de conformidad con el dictamen de la Fiscal (v. fs. 114), también se declaró incompetente para conocer la causa.
— HI En tales condiciones, se ha trabado un conflicto negativo de competencia que V.E. debe dirimir, en los términos del art. 24, inc. 72, del decreto-ley 1285/58.
—IV-
Ante todo, cabe señalar que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial no se encontraba habilitada para examinar la competencia del fuero por un doble orden de razones. En primer lugar, porque la oportunidad para plantear cuestiones de competencia reconoce la limitación establecida por expresas disposiciones procesales, pues, sin perjuicio del carácter de orden público de las normas que la reglan, la misma condición tienen los preceptos que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (v. Fallos: 307:569 ; 311:621 , y sentencia del 30 de junio de 1999, in re Comp. 77, L.XXXV, "Rezk, Sergio Rubén c/ M.E.O.S.P. s/ proceso de conocimiento", Fallos: 324:2493 ).
En segundo término, procede recordar que el Alto Tribunal tiene dicho que, al no existir disposiciones expresas en contrario, ha de estarse a la radicación definitiva de los procesos en los casos en que la .
ley modifica las reglas de la competencia. Al respecto, sostuvo V.E.
que rige el principio de la llamada perpetuatio iurisdictionis, según el cual la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5263
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