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Fallos: 324:2493 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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En tales condiciones se suscita un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 72, del decreto-ley 1285/58, conforme ley 21.708, al no existir un tribunal superior a ambos órganos judiciales en conflicto.

De autos surge que los actores iniciaron la presente acción a fin de obtener la nulidad de la venta compulsiva de acciones clase "C" de Telefónica de Argentina al momento de cobrar los dividendos devengados por las mismas.

Afs. 199/200 el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 4, ante el cual se encontraba radicado el proceso, no hizo lugar, por los fundamentos allí expuestos, a un planteo de sustitución en la representación de la demandada. Apelado dicho decisorio, la Sala 2 del fuero, sobre la base de lo decidido por V.E. en autos "Albornoz, Domingo Acencio e/ Y PF y otros/ proceso de conocimiento" con fecha 17 de noviembre de 1998, declaró de oficio su incompetencia para conocer en la causa sin que esta cuestión hubiese sido objeto de agravio alguno por los apelantes.

Por su parte, el titular del Juzgado N° 9 en lo Civil y Comercial Federal, de conformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, expuso que la ley procesal fija momentos preclusivos para la declaración de incompetencia de oficio por parte del juez y que transcurridos éstos no se puede volver sobre el particular.

La cuestión planteada guarda, en lo sustancial, analogía con la tenida en cuenta por V.E. en el precedente "Rezk, Sergio Rubén c/ MEOSP s/ proceso de conocimiento" (°) con sentencia del 30 de junio de 1999 a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad.

°) Dicha sentencia dice así:


SERGIO RUBEN REZK v. MINISTERIO DE ECONOMIA y O.S.P. -PPP- y OTRO

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

—I-

Surge de las actuaciones que el actor, por medio de su apoderado, promovió demanda contra Y.P.F. S.A. y el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2493 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2493

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