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Fallos: 327:5190 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Por otro lado, si bien la documentación presentada por la parte contaría con la certificación exigida por la Convención de La Haya, la traducción aportada es parcial, tal como lo hace saber la defensa en el escrito de presentación de este documento, lo que empece a su correcta valoración. Más aún, aparece como intespestiva la decisión del a quo toda vez que la defensa, al presentar dicha traducción, manifestó su voluntad de acompañar un texto completo.

Tampoco surge que la referida traducción haya sido realizada por un intérprete idóneo (artículo 268 y ccdtes. del código procesal penal), prueba que la defensa o la fiscalía -de habérsela anoticiado de este hecho nuevo pudieron proponer (artículo 355 tercer párrafo) o, en su caso, el mismo magistrado de oficio, conforme lo autoriza el artículo 356 in fine.

Adviértase que, pese a que así lo ha manifestado el letrado defensor, no surge de la traducción que la sentencia se encuentre firme, en cuyo caso sí resultaría menester que el pedido siguiera la forma adecuada a la extradición de condenados.

—IV-

Además, a mi juicio, aún en la hipótesis de que Italia no aportara la documentación complementaria en los términos del artículo 13 del tratado, se debió igualmente convocar al debate. En esta disposición no se prescribe un plazo perentorio que, incumplido, haga de por sí caducar la extradición; mas bien parece dirigido a lograr una mayor completividad de los recaudos para el momento en que el magistrado emita la decisión final, y así evitar que se produzcan rechazos de solicitudes de extradición fundados en simples omisiones formales, que obligarían al Estado requirente a impulsar un nuevo proceso.

Como se dijo, la solución que se adoptara en la sentencia no está contemplada expresamente en la norma, por lo que no se ha tenido en cuenta que, como V.E. tiene dicho, el criterio judicial debe ser favorable al propósito de beneficio universal que inspira la extradición (doctrina de Fallos: 178:81 ; 216:285 ; 323:3680 , entre otros) y, en consecuencia, el estudio de los tratados y las leyes debe realizarse con un espíritu auspicioso a este principio (considerando 18? del voto de los doctores Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor en Fallos:

318:2148 y sus citas).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5190

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