éste debió ajustarse a las exigencias formales para la extradición de condenados y no, como lo hizo, a la de procesados.
Contra esta resolución, el fiscal actuante interpuso recurso ordinario de apelación. En su presentación se agravia de que el magistrado debió celebrar el juicio oral antes de expedirse sobre el fondo de la cuestión.
—II- . Al receptar el escrito de la defensa en el que se alega como "hecho nuevo" la existencia de esta condena, el magistrado dispuso, sustentándose en los artículos 365 inciso 6? y 388 del Código Procesal Penal, suspender la audiencia de debate (fs. 308) que había sido fijada. Pero a pesar de esa decisión, ese mismo día resolvió liberar al requerido, comunicando esta decisión al gobierno italiano y archivar las actuaciones.
En principio, cabe destacar que las normas invocadas por el magistrado para suspender el juicio, a mi modo de ver, no resultan aplicables.
En efecto, los artículos citados contemplan la posibilidad excepcional de que, en el transcurso del debate, alguna circunstancia torne conveniente interrumpirlo para realizar medidas de prueba. Pero esta suspensión, que tiene por finalidad hacerse de elementos de convicción que ayuden a dilucidar el hecho y la responsabilidad de la persona sometida a juicio, es invocable en los casos en que se está celebrando el debate; y en el presente, si bien se había fijado fecha para la audiencia, ésta no había comenzado aún. , Por ello, el magistrado no podía, en esta etapa, dar una solución definitiva al proceso. Por el contrario, los artículos 13 del tratado con Italia y 31 de la ley 24.767, lo habilitaban para solicitar al Estado requirente las aclaraciones que considerara pertinentes antes de dictar sentencia. Y en nada obsta a la viabilidad de esta petición que el Estado requirente pudiera haber incurrido en defectos formales al presentar los recaudos en el término del artículo 15 del instrumento bilateral.
Es más, con esta disposición se busca justamente subsanar los eventuales errores u omisiones que podrían advertirse en la documentación remitida.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5189
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