esta cuestión (Fallos: 307:1964 ). A pesar de esta circunstancia, ambas disposiciones vienen aquí a confluir al haberse producido las condiciones previstas tanto por una como por la otra, pues el actor retornó a sus funciones docentes luego de desempeñarse como vice decano y decano y, al mismo tiempo, ya había cumplido la edad de setenta años.
Esta aparente contraposición normativa no puede ser resuelta del modo en que lo hizo la Cámara, pues importa el desconocimiento de elementales principios hermenéuticos, ya que frente a la diversidad de situaciones que prevén las reglas universitarias en juego, debió buscar la interpretación que conciliara el alcance de las normas aplicables, dejándolas a todas con valor y efecto y evitar darles un sentido que las pusiera en pugna, destruyendo las unas por las otras (Fallos:
310:192 ; 312:1614 ; 321:793 , 2021, entre muchos otros). Por lo tanto, entiendo que una adecuada exégesis permite concluir que gozarán del beneficio previsto por el art. 55 del Estatuto quienes se encuentren en la situación allí descripta siempre que no hubieran cumplido la edad de setenta años, circunstancia que, sin perjuicio del tiempo que reste para completar el período, lleva a que se produzca el cese en las funciones docentes.
No obsta a esta solución la distinta jerarquía de las normas en juego, pues la Resolución N2 11/96 —n virtud de su naturaleza reglamentaria respecto de los docentes universitarios que se acojan al beneficio jubilatorio— integra él Estatuto en la medida que no se observa que hubiera incurrido en exceso, máxime cuando ello no fue invocado por el interesado y, además, el órgano dotado de potestad reglamentaria se encuentra habilitado para establecer condiciones, requisitos, limitaciones o distinciones que respeten el espíritu de la norma, sirvan razonablemente a su finalidad, no rebasen el ámbito en que la interpretación es opinable y posible la solución entre varias alternativas (v. Fallos: 308:1897 ; 313:433 , entre otros). Tales límites jurídicos previstos para la actividad reglamentaria del Poder Ejecutivo, son aplicables a otros órganos de la Administración, según tiene establecido V.E., pues es precisamente la razonabilidad con'que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto Fallos: 323:620 y sus citas).
Finalmente, tampoco corresponde considerar que la Resolución Ne 250/98 importe una "infundada marcha atrás" con relación a la
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5008
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