a13 43 II) No ticnen, tampoco. ningún pleito pendiente con la Secretaría de Justicia; IV) No les comprenden, tampoco. las causales del inciso 4° del ri. 17 cit.; V) y VI) Tampoco les comprende ninguna de las causales de los incisos 5" y 6:
VII) y VII) No han emitido opinión ni dictamen ni recomendación, ni han recibido beneficio de ninguna de las partes; IX) y X) No ticnen amistad que se'manificste por gran familiaridad o frecuencia detrato. y mucho menos enemistad. odio o resentimiento. con ninguna de las partes.
Por todo cllo, no media ningún motivo para la excusación, entendiendo cl Tribunal, en cambio, que debía cumplir honradamente con la elevada misión que corresponde al Poder Judicial, resolviendo la cuestión con toda objetividad e imparcialidad, somctiéndose solamente a las disposiciones de la Constitución Nacional y de las leyes aplicables.
7") Que en cuanto a la aclaratoria solicitada, cabe señalar que la parte resolutiva de la decisión del 28 de marzo de 1990, claramente indica que cl pronunciamiento de segunda instancia quedó modificado no sólo encuanto al lapso por cl cual se condena al Estado Nacional - que sc extendió hasta la fecha del fallo-. sino también con relación a la metodología a aplicar para el cálculo de los desfases, la que deberá llevarse a cabo utilizando íntegramente las variaciones ocurridas en los valores de los índices oficiales de precios al consumidor, Por ello. sc desestima la recusación y los pedidos de nulidad y aclaratoria.
MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO - ENRIQUE VÍCTOR Rocca
FRANCISCO CIPRIANO GARAY.
RUBEN FAUSTINO JUAREZ y Oo v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO pr TRABAJO y
SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION NACIONAL De ASOCIACIONES SINDICALES-)
ACCION DE AMPARO: Actos omisiones de atoridades públicas. Requisitos. legalidad arbitrariedad manifiestas.
La acción de amparo contra actos de la autoridad pública es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de Teyes, decretos y ordenanzas (ans. 1° y 2" de la ley 16,986).
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:433
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