tiempo, aplica otra (art. 55 del Estatuto) que entró en vigencia en el mismo período que la anterior; i) la circunstancia de que otros docentes —que superaron la edad de setenta años— fueran mantenidos en sus cargos, no puede ser invocada para fundar la nulidad de la decisión de la autoridad superior, porque la violación de una norma no permite justificar futuras violaciones.
— II Considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible y fue mal denegado por el a quo, toda vez que se encuentra en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal Estatuto de la UNT y Resolución N2 11/96 del Consejo Superior— y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos que invoca el apelante. Asimismo, la Corte ha expresado que cuando la sentencia trata una cuestión de naturaleza federal, resulta indiferente la forma y oportunidad de su planteamiento a los efectos de habilitar la instancia extraordinaria (Fallos: 324:1335 y sus citas), máxime cuando se dirime en un proceso de particulares características (art. 32 de la ley 24.521). Por otra parte, advierto que la Corte, al establecer la inteligencia de normas de tal naturaleza, en los términos del art. 14, inc. 3, de la ley 48, no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal inferior y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 322:1616 , entre otros).
—IV-
En cuanto al fondo del asunto, estimo que, a los efectos de resolver la cuestión planteada en el sub lite —esto es, la validez o nulidad del acto que dispone el cese del actor en sus cargos de profesor universitario por haber cumplido la edad de setenta años— corresponde precisar de qué modo operan las normas en juego, en particular lo relativo al ámbito de aplicación temporal y subjetivo.
En este sentido, cabe recordar que la Corte ha dicho, reiteradamente, que la fijación de los límites temporales para el nacimiento o la extinción de los derechos, cuando se produce un cambio en el régimen jurídico, es un recurso legítimo, con el que no se vulnera la igualdad constitucional (doctrina de Fallos: 278:108 y 300:893 , entre otros) y que la modificación de las normas por otras posteriores no da lugar
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5006
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