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Fallos: 327:5007 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (doctrina de Fallos: 283:360 ; 315:839 y muchos más).

El actor fue designado profesor por concurso en 1987 y, antes de que finalizara el período de cinco años, fue elegido vice decano y luego decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, mandato que concluyó en mayo de 1998. Si bien el concurso y su consecuente nombramiento se realizaron bajo el imperio de las normas vigentes en 1987, su situación jurídica, en lo que aquí interesa, se vio modificada en dos oportunidades. La primera de ellas se produjo en 1995, a raíz de la aprobación del nuevo Estatuto Universitario, dictado en virtud de la Ley de Educación Superior N° 24.521, cuyo art. 55 favoreció al actor, en tanto dispone que se suspenden los términos de las designaciones de los docentes que se desempeñen como decano y vice decano, los que se reanudan al finalizar el mandato y se les concede una prórroga equivalente al tiempo por el que cumplieron tales funciones. En la segunda ocasión el cambio fue contrario a sus intereses, pues la Resolución N° 11/96, dictada por el Consejo Superior de la UNT, establece que en ningún caso el docente podrá continuar en actividad después de haber cumplido setenta años (art. 22 del Anexo).

Habida cuenta de ello, resulta inadmisible invocar un derecho adquirido a mantenerse en los cargos docentes o la violación de garantías constitucionales, en razón de la doctrina de V.E. ya citada y porque concluir en el sentido que pretende el actor y aceptado por el a quo, implicaría la aplicación parcial del ordenamiento jurídico, que sólo produciría efectos en aquellos aspectos que conllevan beneficios y no en aquellos que perjudican su situación.

Por otra parte, la claridad de los textos impide que en el sub examine se soslaye la Resolución N° 11/96, puesto que ella no sólo prevé que las excepciones a la regla que sienta deben ser resueltas por el Consejo Superior (v. art. 109), sino que, además, expresa en forma categórica "En ningún caso...". Tampoco cabe endilgarle una supuesta contradicción con las disposiciones del Estatuto Universitario, toda vez que ambos regulan distintas hipótesis. Por un lado, el último establece un derecho a favor de los docentes que se desempeñen como decanos y vice decanos y, por el otro, la reglamentación restringe los derechos de todos los docentes al fijar un tope de edad, límite que no parece irrazonable, según ha dicho V.E. en oportunidad de referirse a

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5007 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5007

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