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Fallos: 327:4973 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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sin contar con la licencia respectiva, con sustento "hasta tanto se sancione una ley de radiodifusión y/o se regule la etapa correspondiente de acuerdo a lo dispuesto por el decreto 1357, en normas constitucionales tales como el art. 14, en lo que se refiere a la libertad de prensa, y en el art. 32 sobre la prohibición de restringir la libertad de imprenta" (v.

manifestaciones de su escrito de demanda, en especial, fs. 8 vta.), y demanda por esta vía —a la que califica de único medio idóneo— para hacer cesar el estado de actual incertidumbre en que se encuentra, "debido a la insuficiencia de normas que rijan las transmisiones de radio de amplitud modulada" (fs. 7).

Sobre tales bases fácticas, considero que asiste razón al COMFER cuando sostiene que el a quo dejó de aplicar el art. 28 de la ley 22.285, sin declarar su inconstitucionalidad -tema que, por otra parte, no fue planteado por las partes- y sin dar razones válidas para ello.

La ley 22.285 —como las que la precedieron en la regulación de los servicios de radiodifusión y televisión— sostiene la competencia del Poder Ejecutivo Nacional para administrar las frecuencias, así como para orientar, promover y controlar los servicios de radiodifusión art. 39). Se trata de una actividad declarada de interés público (art. 49), cuyo ejercicio se encuentra reglado y requiere licencia de la autoridad título TV de esa ley; Fallos: 318:1409 , cons. 49). Las estaciones de radiodifusión instaladas total o parcialmente sin estar legalmente autorizadas, se consideran clandestinas (art. 28) y V.E. ha señalado que lo que tipifica tal condición no es su carácter oculto o secreto, sino la falta de autorización previa para operar otorgada por autoridad competente (Fallos: 320:1022 ).

Es oportuno recordar también que el derecho a la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas como medio de expresión o comunicación, debe ser ejercido conforme a las leyes que lo reglamentan y dentro de los límites que imponga la naturaleza reducida del medio utilizado, los derechos de terceros y el interés público (Fallos: 322:2750 ) y, en tales condiciones, al estar claramente contemplada la situación del actor en la ley que regula la actividad —cuya constitucionalidad, reitero, no fue puesta en duda-, desaparece toda incertidumbre sobre su condición jurídica.

Por ello, entiendo que, contrariamente a lo que sostiene el actor, no existe un estado de insuficiencia normativa o ausencia de regulación, que lo habilite a operar sin licencia, ya que es la propia ley de la

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4973 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4973

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