materia aplicable a su situación, la que soluciona jurídicamente esta controversia, por cierto que en sentido diferente al que aquél pretende.
Y, aun cuando durante cierto período de tiempo no hubo posibilidad de acceder a licencias para operar estaciones radiales, en virtud de la suspensión del plan técnico dispuesta por el decreto 1151/84 y de los concursos respectivos —ircunstancias en que el actor funda su demanda-, entiendo que ello no modifica la conclusión expuesta, por un doble orden de razones.
En primer lugar, porque V.E. ya se ocupó de analizar esta situación al fallar en la causa "Ríos" (Fallos: 322:2750 ), cuyas conclusiones considero aplicables al sub iudice. En efecto, aunque en ese caso se trataba de un propietario y responsable de un canal de televisión comunitario que funcionaba sin licencia ni permiso provisorio, que intentaba hacer cesar la imposibilidad de acceder por vías legales a la adjudicación de una licencia para operar regularmente su estación de radiodifusión televisiva, con fundamento en "la prolongación indefinida de un estado de insuficiencia normativa e inactividad administrativa" (v. cons. 29), entiendo que el planteo es sustancialmente análogo al de autos, tanto porque se trata de la misma situación fáctica —si bien se refieren a medios diferentes, televisión y radio AM como por la idéntica regulación normativa de ambas actividades, cuyo proceso de normalización, atento a sus propias características, fue diferido a una etapa posterior a la regularización de los servicios de radiodifusión por modulación de frecuencia, según lo estableció el decreto 1357/89, dictado como consecuencia de lo previsto por el art. 65 de la ley 23.696. ' Así, en dicho caso, además de señalar que los decretos 1151/84 y 1357/89 no entrañaban ninguna consecuencia en la actividad que el actor decidió desarrollar —es decir, agrego, no le otorgaron legitimidad al funcionamiento sin autorización-, el Tribunal evaluó si la ausencia de regulación específica de los servicios de radiodifusión había constituido una omisión lesiva de derechos constitucionales y concluyó que el mero transcurso del tiempo no es prueba suficiente del abuso en el juicio de oportunidad que corresponde al Poder Ejecutivo Nacional en un ámbito de su exclusiva competencia (cons. 10).
Por otra parte, tal omisión ya no existe —ni existía al momento del fallo apelado, como se encargaron de señalarlo los magistrados-, porque ya se aprobó el plan técnico nacional para el servicio de radiodifu
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4974
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