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Fallos: 327:4972 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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mundo jurídico pueden convivir armónicamente las disposiciones de los arts. 14 bis de la Constitución Nacional y 28 de la ley antes citada, así como que la inexistencia de interferencias radioeléctricas es una cuestión ajena a la litis, porque ello no fue alegado ni probado y, aun cuando hubiese sido acreditada, la interpretación del a quo —al considerar las frecuencias como res nullus— desnaturalizó y agregó una condición no prevista para la aplicación del art. 28 de la ley 22.285, al tiempo que soslayó por completo las facultades de la Comisión Nacional de Comunicaciones, encargada de velar por la seguridad y la administración del espectro radioeléctrico; (iii) la sentencia también se aparta injustificadamente de las conclusiones jurídicas que surgen de las circunstancias de la causa, porque no está probado que las emisiones de la radio del actor no interfieran a otros radiodifusiones, ni que éste se hubiese presentado al concurso convocado para otorgar licencias en la ciudad de La Plata, en los términos del decreto 909/99 y de las resoluciones 2614/98, de la Secretaría de Comunicaciones, y 465/99 del COMFER; (iv) el fallo resuelve extra petita, toda vez que el actor demandó que cese la situación de incertidumbre que le provoca el estado de insuficiencia normativa en materia de transmisiones por radio de amplitud modulada, es decir, se limitó a una acción declarativa y no de condena como resolvió el a quo cuando le permitió seguir operando hasta que culmine el trámite ante la Comisión Nacional de Comunicaciones para que se incluya su frecuencia en el plan técnico; (v) por último, esta falta de incertidumbre sobre la situación jurídica del actor al momento de fallar, debido a que ya se había aprobado el plan técnico y convocado a concurso para otorgar licencias, derivó en la ausencia de "caso" o "causa" y así debió declararlo la Cámara.

— II El recurso extraordinario es formalmente admisible, porque en autos se controvierte la inteligencia de una norma federal, como es la ley 22.285 de radiodifusión, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a la pretensión que el apelante sustenta en ella (art. 14, inc. 3, de la ley 48. Fallos: 318:359 , entre muchos otros).

—IV-

En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que no está en discusión que el actor opera una estación de radio por amplitud modulada

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4972 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4972

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