los derechos invocados por el apelante (Fallos: 311:1945 ). Por lo demás, los agravios deducidos con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, al estar referidos a la cuestión federal indicada, quedan comprendidos en ella y, por ende, serán tratados en forma conjunta.
—V-
Cabe recordar que V.E. tiene dicho que la designación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten, en principio, revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad, salvo en aquellos casos en que los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial sean manifiestamente arbitrarios (Fallos: 314:1234 ; 317:40 ; 320:2298 ).
A mi modo de ver, no se configura en la especie la hipótesis de excepción mencionada y, por ende, los argumentos del apelante acerca de la nulidad de las resoluciones deben ser rechazados.
En primer término, cabe advertir que el Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Profesores Ordinarios de la UNLP (Ordenanza N° 179/86, cuya copia simple se encuentra agregada a fs. 266/273 del Expte. N 400-26877) establece, en su art. 27, primera parte, que, cuando la Comisión Asesora eleva el dictamen al Consejo Académico, éste tiene cuatro alternativas válidas posibles: solicitar aclaración o ampliación, designar al o los profesores, dejar sin efecto el concurso o declararlo desierto con invocación de causa. Dicho reglamento, a su vez, complementa las disposiciones del Estatuto Universitario, cuyo art. 22 establece que, para la designación de profesores, se requiere el voto afirmativo de al menos dos tercios de los miembros presentes del Consejo Académico. En tales condiciones, aun cuando el postulante contara con dictamen unánime del Jurado a su favor —cuya misión de "órgano garante de la excelencia académica" no se desconoce, así como tampoco su carácter no vinculante-, si no obtiene la mayoría necesaria en la sesión correspondiente, podrá no ser designado, tal como ocurrió en el caso.
Por otra parte, procede señalar que, aunque no resulta aplicable al sub lite el art. 27, segundo párrafo, de la Ordenanza N° 179/86, invocado por el apelante, por contemplar un supuesto diferente, estimo
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4948
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