v. copia autenticada de la versión taquigráfica a fs. 281/291 del Expte.
Ne 400-26877). Por la otra, la resolución del Consejo Superior del 1 de junio de 1999 se remite a los términos del dictamen de la Comisión de Interpretación y Reglamento que, a su vez, comparte las consideraciones efectuadas por la Asesoría Jurídica.
Entales condiciones, resultan insustanciales las críticas que efectúa el apelante acerca de la falta de motivación puesto que, además de la circunstancia objetiva de no haber obtenido los dos tercios de votos reglamentarios, los actos impugnados contienen —aunque de un modo particular— las razones que llevaron a su dictado y que impidieron que el actor pudiera ser designado en el cargo al que aspiraba, sin perjuicio de que se las considere válidas o no, cuestión que no ha sido introducida por el interesado, quien pudo haber tomado conocimiento de ellas a través de la vista del expediente administrativo y ejercer su defensa contra esas razones. La solución que aquí se propugna torna inoficioso el examen de los restantes argumentos esgrimidos por el apelante.
_VI- .
Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de noviembre de 2004.
Vistos los autos: "Dr. Caiella interpone rec. directo art. 32 ley 24.521 c/ resolución del H. Cons. Sup. de la U.N.L.P.".
Considerando:
Que las cuestiones planteadas en la presente causa encuentran adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que se corresponde remitir en razón de brevedad.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4950
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