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Fallos: 317:40 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Es descalificable la sentencia que condenó a una provincia a abonar al actor los haberes no percibidos durante el período que estuvo suspendido sí, dada la magnitud de los hechos, fueron razonables las graves decisiones adoptadas por la administración y ningún perjuicio suplementario sufrió el ex agente como consecuencia directa de la demora en la instrucción del sumario, más allá del representado por no percibir su salario durante —como mínimo- noventa días, el cual, a la luz de la totalidad de las circunstancias fácticas parece provocado por las propias irregularidades atribuidas al actor.


RAUL ORIAS v. UNIVERSIDAD NACIONAL DE RIO CUARTO
UNIVERSIDAD.
La designación y separación de profesores universitarios, así como los pr ocedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente, no admiten, en principio, revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad, salvo en aquellos casos en que los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial están afectados por arbitrariedad manifiesta.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Es descalificable el pronunciamiento que, tras conduir que las resoluciones impugnadas adolecían de nulidad (art. 14, ley 19.549), resolvió —sustituyendo el criterio de la administración— que la Universidad debía dictar un nuevo acto que dispusiera la continuación del concurso.

FACULTADES DISCRECIONALES.
El Poder Judicial, al comprobar la existencia del vicio de un acto dictado en ejercicio de facultades discrecionales, debe limitarse a su declaración, sin obligar ala administración a hacer algo quela ley no manda, sustituyendo su criterio de conveniencia o eficacia por el de los jueces, violando así el principio de división de los poderes del Estado.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:40 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-40

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