que había hecho lugar a la cautelar autónoma articulada por el Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) contra Aguas Argentinas S.A.
para que se abstenga de cortar el servicio de agua corriente en el Area Material Quilmes (organismo dependiente del actor) y, en el supuesto de haber procedido a interrumpirlo, lo restituya a su costa.
Para así decidir, sus integrantes sostuvieron que no se encuentra acreditado el recaudo de verosimilitud en el derecho, toda vez que Aguas Argentinas S.A., al haberle cursado dos intimaciones, había cumplido debidamente con el numeral 11.10.03 del contrato de concesión aprobado por el decreto 787/93, pues, por la primera, le había notificado el "preaviso de corte" del servicio y, por la segunda, que procedería a adoptar tal medida en un plazo de siete días, circunstancia que a la fecha de la sentencia no se había producido. Señalaron que tampoco era atendible el argumento atinente a la falta de refrendo del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (E.T.O.S.S.) del certificado de deuda correspondiente a la actora (art. 17, inc. m, del decreto 999/92), pues en el sub lite no se discute la ejecución judicial de las facturas adeudadas por el actor.
Por otra parte, dijeron que la demandada había acreditado que cursó las comunicaciones "fehacientes" previstas en el art. 1 del decreto 1174/02 —no denunciadas por el Estado Nacional, en cuya presunta omisión se había apoyado el magistrado de la anterior instancia para dictar la medida cautelar. Sobre la base de tales extremos, señalaron que ninguna de las normas invocadas por el actor dan sustento a su pretensión, ni impiden, por tanto, que la demandada proceda al corte de servicio con arreglo al procedimiento establecido por las normas vigentes.
Ello es así, expresaron, porque frente al numeral 11.10.03 del contrato aprobado por el decreto 787/93 -invocado por el Estado Nacional- se encuentra el art. 1 del decreto 1174/02, que obliga a las empresas prestadoras de servicios a comunicar fehacientemente la decisión de suspender sus servicios, más no les coarta tal posibilidad. También ponderaron los fundamentos por los cuales el decreto 1172/02 había vetado el proyecto de ley 25.609, que prohibía a los prestadores la suspensión de los servicios públicos por falta de pago cuando sea indispensable para que funcionen los establecimientos, entre otros, de las fuerzas armadas.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4953
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