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Fallos: 327:4855 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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resoluciones e instancias, siendo improcedente la vía del oficio ley para dejar sin efecto medidas ordenadas y firmes, dictadas en el marco de un proceso ordinario, con las debidas garantías para las partes.

Por último, a fojas 271, el magistrado federal elevó las actuaciones a esa Corte Suprema para que dirima el conflicto jurisdiccional suscitado.

En este estado V.E. me corre vista.

—I-

Es dable poner de resalto, en principio, que ninguno de los dos jueces actuantes se adjudica competencia sobre la causa del otro como, asimismo, precisar a su vez que en ambos expedientes se ventilan cuestiones distintas, y las partes que actúan en cada uno de ellos también son diferentes. Es decir que el conflicto se configuró, solamente, a raíz del embargo dictado por la Juez provincial sobre la cuenta bancaria de O.S.E.C.A.C., y a partir de que el Juez Federal solicitó, mediante oficio ley 22.172, que dicha medida fuera dejada sin efecto.

Debo expresar, entonces, que V.E. tiene dicho que la renuencia para el cumplimiento de una rogatoria constituye un caso de conflicto entre jueces que corresponde a la Corte dirimir según lo prescripto por el artículo 24, inc. 72 del decreto-ley 1285/58 (v. Fallos: 310:2914 ; 322:95 ; entre otros).

En este marco, estimo que le asiste razón a la funcionaria provincial, desde que si bien el art. 42 de la ley 22.172 es suficientemente explícito en el sentido de que el juez al que se dirige el oficio no podrá discutir la procedencia de las medidas solicitadas, a fin de no convertir al magistrado de un estado autónomo en subordinado del que hubiera librado la rogatoria, corresponde denegar la solicitud formulada cuando el pedido afecte, en forma manifiesta, la competencia del juez requerido (cfme. Fallos: 310:1041 ; 2939; 312:1949 ).

Ello es lo que acontece en el sub lite, por cuanto, el magistrado local ejerció correctamente su competencia, dado que, como se expresara más arriba, dictó una medida en una causa de evidente corte local (reclamo de pesos), que se ventila ante su estrado, y que, además, nada tiene que ver con la que se tramita por ante el Tribunal de

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4855 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4855

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