3) Que una interpretación finalista de la previsión en examen, y armónica con los supuestos contemplados en los arts. 342, 526 y 596 del código citado, exige concluir que debe considerarse la ampliación de que se trata para todas las diligencias judiciales en las que el domicilio de quien las realiza se encuentra fuera del asiento del juzgado o tribunal. Ello sobre la base de las dificultades que la distancia por sí misma impone, extremo que requiere una interpretación teleológica del art. 158 en resguardo del derecho de defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional).
4) Que, como lo ha sostenido el Tribunal, la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o el apego a la letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción, pues es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones, toda vez que no debe prescindirse de la ratio legis (énfasis agregado; Fallos: 310:149 , 500 y 572; 313:1223 ; 315:158 ; 322:904 ).
5) Que si la ampliación del plazo en razón de la distancia encuentra su justificación en las dificultades que tal estado de cosas genera, no se vislumbra cuál sería el motivo que sustentaría la decisión de no considerar ese alargamiento para presentar un recurso en un Tribunal que tiene su domicilio en uno distinto del interesado. Las razones de urgencia que motivan su planteamiento, frente al dictado de una medida cautelar, y el escueto plazo fijado al efecto, imponen esta solución si no se quiere perder de vista la finalidad perseguida por la norma; extremo que se vería olvidado si se efectuase una interpretación literal del artículo examinado.
6) Que, en su mérito, corresponde entrar en el estudio del recurso de reposición, dado que ha sido interpuesto en tiempo oportuno.
7) Que dicho recurso debe ser rechazado. En efecto, los argumentos del Estado provincial no alteran la verosimilitud en el derecho invocado por la actora, a la que este Tribunal hizo mérito para el dictado de la medida cautelar en cuestión, ni se refieren al peligro en la
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4852
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