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Fallos: 327:4858 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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de la demandada interponiendo excepción de incompetencia y, subsidiariamente, contestando la acción.

Por su parte, el magistrado a cargo, como fundamento para sustentar su declaración de incompetencia, precisó que no ha sido cuestionada la intervención de Y.P.F. S.A. en la relación jurídica controvertida, ni que Astra Evangelista S.A. ocupó el terreno en virtud de la autorización otorgada por Y.P.F. S.A.. También, puso de resalto que la' actora fundamentó parte de su derecho en cuestiones que ya han sido ventiladas por ante la justicia federal y argumentó el tema de la utilización del suelo y la superficie, en relación a una actividad — que califica de utilidad pública — regida por la Ley de Hidrocarburos y efectuada en el predio de su propiedad.

En ese marco, sostuvo que resulta innegable que la ocupación del predio en conflicto obedece a cuestiones estrechamente vinculadas con la explotación de hidrocarburos reglada por la mencionada Ley Federal 17.319 y que, por tanto, los derechos de las partes respecto del objeto del juicio de desalojo, deberán ser establecidos o rechazados a la luz de las disposiciones contenidas en dicha norma. Aseveró, también, que la situación de Y.P.F. S.A. en el conflicto debe ser estudiada a la luz de la ley 24.145, lo que tampoco ha sido discutido, mas allá de la intervención de dicha empresa privatizada en la concesión o no del inmueble objeto de la litis. Por tales razones, y teniendo presente la utilidad nacional que se otorga a la explotación de hidrocarburos, en atención a que en la misma se encuentra comprometido en el interés público nacional y que se debe utilizar para la dilucidación del caso normativa federal, entendió que el caso debió tramitar por ante el fuero federal (v. fs. 196/197).

Apelada dicha decisión por la actora (v. fs. 202/204) fue confirmada por la Cámara respectiva, con similares argumentos a los dados por el inferior (v. fs. 218/220). Arribados los autos al Juzgado Federal referido, su titular se inhibió de entender en ellos con base, substancialmente, en que de las particularidades de la pretensión no surge un factor de atribución que torne procedente la competencia federal v. fs..226). . En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 72, del decreto-ley N°e 1285/58, texto según ley 21.708.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4858 
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