empieza con la producción de los bienes y concluye con su entrega al destinatario en el país extranjero. Según lo convenido por las partes es posible oblar el precio, ya sea contra entrega de las mercaderías en el país extranjero, o al momento de su embarque, o cuando la mercadería se encuentra en puerto pero aún sin embarcar o, por último, al retirarlas del lugar mismo donde estas se fabrican o producen.
En síntesis y en lo que hace al caso sub examine, de la circunstancia de que el contrabando fuera interceptado y requisado, no resulta posible concluir sin más, como lo hacen los magistrados, que no se obtuvo de él rédito económico. Y aquí radica la principal arbitrariedad de la sentencia: en una afirmación que la alzada no ha siquiera intentado justificar dice que el hecho fue "...ejecutado a pura pérdida por sus autores -les fue incautado la totalidad del embarque sin haber obtenido ningún beneficio económico por la operación—...".
Afirmar que los hechos ocurrieron de una manera, sin traer a colación los elementos de convicción que los llevaron a esta conclusión, máxime cuando de ella pende toda la trama argumentativa de la que deriva la sentencia absolutoria, constituye una manifiesta causal de arbitrariedad, en base a la doctrina del Tribunal sobre la materia.
Y no debe entenderse que la interpretación que propugno implica una inversión de la carga de la prueba, esto es, que correspondería a las condenadas probar que aquella operación no produjo frutos económicos. Mi intención es exponer lo arbitrario de la solución a la que la alzada arribara, puesto que la indeterminación sobre si el contrabando interceptado en la República de Surinam produjo o no un beneficio económico, sumado a la imposibilidad de justificar un origen legítimo del dinero que poseían y, por último, sus respectivas confesiones de que conocían que el dinero provenía del narcotráfico, conforman un cuadro indiciario, de cuyo análisis congruente y abarcativo se desprende, a mi entender, la hipótesis contraria a la que arribaran los jueces de la alzada.
En síntesis, resulta aplicable al presente la doctrina del Tribunal según la cual son inválidas las sentencias en las que la interpretación de la prueba se limitó al análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, pero que no se la integra ni armoniza debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que corresponde a los distintos medios probatorios (Fallos: 311:948 ; 319:301 , 3022; 321:1909 , 3423; 323:1989 , entre otros).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4802
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