este origen de los bienes que administra y, aún así, actúa con el objeto de ingresarlos al circuito económico legítimo.
Aplicando estos conceptos al caso, a mi juicio, las conductas de Suárez Saucedo y Arano de Arredondo son subsumibles en el tipo en cuestión.
En efecto, existen en autos elementos graves y concordantes de los que se infiere que los bienes administrados por las imputadas provenían de actividades relacionadas al narcotráfico (sus propias declaraciones indagatorias, las constancias que acreditan que sus respectivos cónyuges ya se dedicaban a esta actividad desde antes de radicar- , se en la Argentina y las transcripciones resultantes de la intervencio nes telefónicas); y, además, no se ha verificado —ni las imputadas lo han alegado- alguna razón plausible que justifique la propiedad u otro título legítimo sobre estos bienes y dinero.
Y, por otro lado, el dolo requerido se acredita con el conocimiento de que sus respectivos cónyuges, de quienes recibían el dinero invertido (cfr. las conversaciones telefónicas transcriptas en el recurso), se dedicaban desde tiempo atrás, al tráfico de estupefacientes y las actividades tendientes a utilizar estas ganancias en inversiones legítimas.
— VII Lo expuesto demuestra que la articulación del razonamiento sobre el que se construyó la tesis absolutoria se aparta de una correcta conclusión por haber partido de una premisa errónea, tergiversando, de esta manera, el alcance y fin perseguido y resguardado por el legislador.
Adviértase que la tesis sostenida en la sentencia apelada reduciría la aplicabilidad de este tipo penal a su más mínima expresión, por cuanto los únicos supuestos contemplados serían aquellos cuyo origen comprobado fuera alguno de los tipos penales de resultado contemplados en la ley y en el que, además, se hubiera logrado una condena.
Siguiendo la argumentación de la sentencia no sería posible fundar una investigación de este tenor ante la constatación previa de
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4805
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