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Fallos: 327:4801 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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ge que los bienes "lavados" provengan de algunos de los hechos típicos previstos en la ley; el acto de tráfico de estupefacientes organizado por los cónyuges de las aquí imputadas se frustró al ser decomisada la droga en la República de Surinam; ergo, no existieron bienes producto de este acto que pudieran ser "lavados".

De estas aserciones, que conforman lo sustancial de las razones esgrimidas por la alzada para absolver a las procesadas, advierto dos cuestiones pasibles de crítica y que, por ende, merecen una adecuada dilucidación.

En primer lugar, la conclusión de que, al haberse frustrado el contrabando por el secuestro del embarque de estupefacientes, éste no produjo beneficio patrimonial alguno. Y, por otro lado, la disyuntiva en torno a cuál es la correcta interpretación del tipo penal que subyace en este planteo. En este orden analizaré las cuestiones en los apartados subsiguientes.

—V-

En base a la interpretación que se hiciera de los supuestos típicos que conforman el delito previsto en el artículo 25 de la ley 23737, la Cámara concluyó que, para poder formalizarse una imputación por legitimación de activos provenientes del narcotráfico debía probarse previamente un acto —de los expresamente previstos en la ley- que actuara como fuente de la cual provinieran los bienes que luego se hicieran ingresar al circuito económico-financiero legítimo.

Según su criterio, el único hecho concreto adecuadamente probado sería el que concluyera en la condena de los cónyuges de las aquí imputadas, esto es, la ya mencionada carga que fuera secuestrada en el extranjero, por lo cual, el éxito comercial de dicha operación se habría visto frustrado, no generando, por ende, beneficio económico alguno.

Esta conclusión resulta a todas luces dogmática y, por ello arbitraria. Haciendo el paralelismo con las prácticas comerciales lícitas podemos advertir la irrazonabilidad de esta afirmación.

Sabido es que, en la exportación de mercaderías, el momento del pago puede diferirse a distintos momentos del circuito comercial que

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4801 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4801

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