—VI-
Aun cuando lo precedentemente expuesto basta para descalificar la sentencia recurrida, como ya adelantara y teniendo en cuenta que algunos de los bienes cuya ilegitimidad se discute habrían sido "adquiridos antes de comenzar a ejecutar el frustrado transporte inter nacional", habré de expedirme a continuación sobre la, a mi juicio, correcta inteligencia que debe otorgársele al tipo penal previsto en el artículo 25 de la ley 23.737.
Pero previamente se impone recordar que esta norma refleja las aspiraciones que rigen los tratados internacionales sobre esta materia, por lo que limitar en nuestro derecho la sanción que se pretende en el artículo cuestionado, tornaría infructuoso el intento de socavar estas conductas que tanto pervierten a la dignidad humana. En consecuencia, al dilucidarse la inteligencia de su contenido, es exigible una interpretación que no ponga en colisión la legislación nacional con los compromisos asumidos por el Estado al ratificar un convenio internacional (doctrina de Fallos: 318:141 ).
En efecto, el preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, aprobada en la Ciudad de | Viena el 19 de diciembre de 1988 (ley 24.072) se hace eco de la preocupación de la comunidad internacional de que "...el tráfico ilícito genera considerables rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles".
Por ello, la sanción de esta modalidad delictiva, epílogo de una larga cadena de procesos, no puede pasar esquiva al intento represivo que se ambiciona, toda vez que es en este estadio donde los delitos que prevé la ley 23.737 alcanzaron ya su perfección máxima, es decir su fin, que es el lucro y su disposición. Y es justamente desde aquí donde se planean y generarán nuevas y más potenciadas cadenas de venta y distribución, habida cuenta de la mayor capacidad financiera para organizarse y expandir este flagelo contemporáneo que V.E. no ha dudado en caracterizar como "uno de los más tenebrosos azotes que atenta contra la salud humana" (del considerando 7 de Fallos:
313:1333 ).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4803
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