Por último, indicó que el pronunciamiento es arbitrario al omitir interpretar las normas que rigen el caso y el tratamiento de las cuestiones planteadas.
— II A fin de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público a fs. 70 vta., corresponde señalar que, si bien las decisiones que resuelven cuestiones de competencia no autorizan en principio la apertura del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, en tanto no constituyen sentencia definitiva, cabe hacer excepción a tal principio cuando comportan denegación del fuero federal (Fallos: 306:190 ; 311:1232 y 316:3093 , entre muchos otros), tal como ocurre en estas actuaciones.
—IV-
En cuanto a la cuestión de competencia bajo examen, surge de las constancias de autos que la pretensión de los actores presenta una estrecha vinculación con el funcionamiento y organización del servicio público telefónico, lo que importa la aplicación e interpretación de normas federales, como lo es la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798, en especial, los arts. 40, 41 y 42, por lo que entiendo que cabe asignar igual carácter a la materia del pleito (Fallos: 314:848 ; 320:2004 , entre otros).
En tales condiciones, opino que corresponde declarar admisible la queja, revocar la sentencia cuya copia obra a fs. 32 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y remitir las presentes actuaciones a la Justicia Federal de Mendoza. Buenos Aires, 20 de mayo de 2003.
Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 2004.
Vistos los autos: "Recurso de hecho interpuesto por la demandada en la causa Roig, Juana Isabel y otros c/ Telefónica de Argentina S.A.
s/ daños y perjuicios", para decidir sobre su procedencia. .
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4652
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