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Fallos: 327:4647 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Reprocha que la Sala en su intervención como Alzada en este incidente de liquidación, dejó de lado su anterior pronunciamiento cuando al confirmar la sentencia de Primera Instancia reconoció expresamente que se trató de una "rescisión contractual" y consecuentemente —alega-, sin más necesidad de argumentos, los intereses deben correr desde la fecha de la rescisión. . .

Aclara que en el escrito de la demanda se pidieron intereses, que la sentencia de grado los otorgó, que la: Cámara confirmó en este punto la sentencia, y que las partes discrepan solamente en la fecha a partir de la cual corre el cómputo de los mismos.

Manifiesta que la Cámara, en un exceso de las cuestiones planteadas por las partes, en vez de determinar la fecha a partir de la cual debían calcularse los intereses, única cuestión puesta a su conocimiento, decidió revocar extemporáneamente la sentencia de Primera Instancia y su propia confirmación anterior de la misma, resolviendo ahora sin más trámite, que no se deben intereses.

Añade que si la Cámara expresó que el tema de los intereses era cosa juzgada para las partes, también lo era para ella que ya había confirmado la sentencia que condenaba expresamente al pago de los mismos. . .— — II El Tribunal tiene dicho que debe dejarse sin efecto la sentencia que se aparta de lo ya decidido en la causa, o que incurre en afirmaciones que contrarían; o se alejan inequívocamente de las constancias de la causa (v. doctrina de Fallos: 308:2044 , voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi; 310:1162 , voto de los Dres. José Severo Caballero y Augusto César Belluscio; 315:2114 ; 320:36 entre otros).

Tal es lo que, a mi ver, ocurre en el sub lite, toda vez que se comprueba que la sentencia de Primera Instancia estableció que la suma reclamada devengará un interés a tasa activa capitalizable mensualmente (v. fs. 498 in fine del expediente principal), decisión que debe entenderse confirmada por la Alzada, al no haber sido objeto de modificación alguna en su sentencia de fs. 538/548 del mismo expediente.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4647 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4647

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