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Fallos: 327:4651 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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ral y que por lo tanto son de la competencia exclusiva de los jueces de ese fuero.

El Juez que intervino hizo lugar a la excepción articulada, al considerar que el pleito correspondía a la Justicia Federal en razón de la materia, al encontrarse en juego la prestación del servicio público telefónico y la aplicación del art: 41 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798.

Dicho fallo fue apelado por la actora y, a su turno, la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributaria de Mendoza, revocó la resolución del a quo y desestimó aquella excepción, por entender que la cuestión deducida en el sub lite no se vincula de manera directa e inmediata con la prestación en sí misma del servicio público telefónico, sino con la actividad dañosa del concesionario y el derecho de propiedad de un tercero no usuario, por lo que el pleito esta regido por el derecho común.

Contra esa sentencia la empresa interpuso recurso de casación y, en subsidio, recurso extraordinario de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, los que fueron rechazados formalmente por el Tribunal, al considerar que los decisorios que resuelven excepciones de incompetencia no constituyen sentencias definitivas a los fines de la interposición del recurso extraordinario local.

—I-

Disconforme con ese pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario federal que, denegado por la Suprema Corte provincial, dio origen a la presente queja.

Adujo, en lo sustancial, que la sentencia impugnada le causa un gravamen irreparable, en cuanto le deniega la posibilidad de litigar ante la Justicia Federal, competente —a su entender en la causa, en virtud de verse afectado el servicio público de telecomunicaciones.

Sostuvo, asimismo, que dicha resolución es violatoria de los arts. 31 y 75, inc. 13, 14, 18 y 32 de la Constitución Nacional, de la Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798 y de los decretos dictados en su consecuencia.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4651 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4651

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