idónea para recurrir un trámite como el presente, lo cual conduce a descalificar el fallo apelado como acto jurisdiccional válido.
5) Que lo expuesto, no obsta a la calidad de "órgano judicial intermedio" de la Cámara Nacional de Casación Penal al cual no le está vedado por razones formales la posibilidad de conocer por vía de los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión en materias como las aquí planteadas de estricto carácter federal (Fallos: 318:514 ; 319:585 ), pues los pronunciamientos de tal naturaleza no sólo exigen —por la gravedad que entrañan— un más amplio y explícito debate, sino, antes bien, porque la intervención de ese órgano en la protección judicial de la Constitución Nacional constituye el modo de preservar el singular carácter de la actuación de esta Corte, reservada para des- ; pués de agotada toda instancia apta para solucionar dichos planteos sentencia S.2746.XXXVIII. "Simón, Julio y del Cerro, Juan Antonio s/ sustracción de menores de 10 años —causa N° 8686/2000", del 30 de septiembre de 2003, Fallos: 326:3988 ). .
Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario .
interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y remítase.
ANTONIO BoccIAno — E. RAUL ZAFFARONI.
Recurso de hecho interpuesto por María Elena Tedaldi, representada por el Dr. Oscar Gustavo Igounet.
Tribunal de origen: Cámara de Apelación Penal, Sala IV.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala L Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3.
DIMENSION INTEGRAL ve RADIODIFUSIÓN S.R.L.
v. PROVINCIA DE SAN LUIS
PRINCIPIO DE PRECLUSION.
Es derivación y exigencia del principio de preclusión, consagrado enelart. 155 el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , el de eventualidad, que exige el
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4295
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4295¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 1295 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
