conservación de las sumas embargadas, que no fueron cuestionadas por la provincia, que se encontraba debidamente notificada de esa decisión (ver fs. 1317).
En primer término, las sumas se colocaron en depósitos a plazo fijo, y con posterioridad, en la adquisición de títulos de la deuda pública.
Tales providencias se dictaron para preservar el valor de las sumas ingresadas en la cuenta de autos, con carácter de "depósito judicial" —regulado por la ley 9667-, ya que se encontraban afectadas al cumplimiento de los fines específicos del proceso.
13) Que, contrariamente a lo sostenido por la ejecutada, deben pesar sobre ella las distintas alternativas que sufrieron esas colocaciones.
El titular de los fondos embargados, hasta que se dirima la indisponibilidad ocasionada por él mismo, es el que debe cargar con las contingencias inevitables, favorables o no, del tipo de inversión de que se trate en tanto las sumas no podían ser extraídas por motivos atribuibles a su propia conducta (ver pronunciamiento de fs. 1304/1313, en el que se examinó su proceder).
14) Que una conclusión distinta importaría tanto como olvidar y trasladar a la contraparte las consecuencias del incumplimiento, las que sólo deben ceder en la medida en que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos (Fallos: 311:1200 y sus citas; 314:1000 y sus citas; 315:442 ).
La imposibilidad o improbabilidad de cobrar en tiempo oportuno impide liberar al deudor de los efectos negativos que se le atribuyen a la inversión, dado que ello significaría tanto como asignarle eficacia de pago a un depósito que aún no la tenía.
15) Que a esos fines debe tenerse también en cuenta que, en el caso, el acreedor ha hecho todo lo que estaba a su alcance para percibir las sumas debidas, y ha sujetado su proceder al deber de colaboración que al respecto le era exigible.
16) Que las decisiones tomadas, a fin de preservar el valor adquisitivo de los fondos retenidos, en tanto exteriorizan diversos aspectos del ejercicio del poder público estatal, deben ser integradas en un fun
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4300
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