liquidación practicada por la actora. Al efecto sostiene que Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. ha ejercido de manera abusiva el derecho emergente de la sentencia dictada en estas actuaciones pues, según arguye a fin de sustentar su postura, la actora habría consumado una ganancia indebida en el marco de la ejecución de dicho pronunciamiento. Corrido el traslado pertinente, la contraparte se opone por las razones que desarrolla a fs. 1575/1578.
2) Que también se debe resolver el recurso interpuesto por la actora afs. 1420/1424, con relación a la providencia simple dictada a fs. 1393, dado que lo que allí se dispuso importó considerar que en esa etapa procesal la recurrente ya era la titular de los fondos que le habían sido embargados a la Provincia de San Luis.
3) Que la nulidad debe ser rechazada, pues por esta vía se pretende introducir un cuestionamiento con relación a la sentencia dictada por este Tribunal a fs. 1493. Decisión que, valga indicarlo, recayó después de haberse sustanciado con la demandada las cuestiones que debían ser dirimidas.
Es oportuno señalar que es derivación y exigencia del principio de preclusión, consagrado en el art. 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , el de eventualidad, que exige el aprovechamiento integral en cada instancia procesal de las defensas que se pretende hacer valer (confr. U.41.XXII. "Unitan S.A. c/ Formosa, Provincia de s/ daño temido", sentencia del 15 de abril de 1993); razón que exigía acumular en su oportunidad todas las que se tenían relacionadas con el monto del crédito que debía percibir la acreedora. La facultad procesal que se esgrime debió ejercerse al contestarse el traslado conferido a fs. 1474, que finalmente concluyó con la sentencia recordada.
49) Que no cabe reconocerle a la provincia la posibilidad de que, por la vía intentada, se juzgue sobre lo resuelto. La tacha de nulidad de sentencia sólo juega dentro de un determinado ámbito, específico y circunscripto, en el que no tiene cabida la discusión sobre el acierto o el error de los argumentos que sustentan el fallo de que se trata. La oposición de esa tacha no permite acoger un planteo que únicamente sería viable, vgr., si mediara y fuese posible la apelación. De allí se deduce, con clara evidencia, la inadmisibilidad del reclamo sub examine, en tanto y en cuanto se apoya en consideraciones que son, sin duda, impertinentes (confr. Fallos: 315:406 y causa R.9.XXIV. "Rodríguez,
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4297
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