4) Que los convenios y leyes de extradición no deben ser entendidos exclusivamente como instrumentos de cooperación judicial destinados a reglar las relaciones entre los estados en la materia, sino que también deben considerarse como garantía sustancial de que una persona no será entregada a un Estado extranjero sino en los casos y bajo las condiciones fijadas en el tratado o la ley, con respeto a sus derechos humanos fundamentales. Es por esta razón que el Tribunal ha afirmado que el cumplimiento de las disposiciones que contienen los tratados y las leyes que regulan la materia se vincula con las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso que garantizan al requerido que pueda oponer las defensas que tuviere en cuanto a la procedencia del requerimiento (Fallos: 321:1409 , considerandos 7° y 8? y sus citas), 5) Que el art. 19, inc. b, de la Convención de Montevideo de 1933 establece que el hecho que da sustento al pedido de extradición debe ser "...punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad".
6) Que ese precepto convencional recoge, por un lado, el principio de "doble subsunción", "doble incriminación" o "doble identidad de normas" al exigir que el hecho sea "...punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido...". Por otro lado, fija un umbral mínimo de gravedad al condicionar la procedencia de la extradición a que el hecho sea, además de punible, merecedor de una "pena mínima de un año de privación de la libertad" en ambos países.
7) Que la jueza, al hacer aplicación del principio de doble incriminación, subsumió el delito atribuido a Mario Iván Rodríguez Pizarro en sede extranjera, hipotéticamente, según la legislación argentina, en el art. 302 del Código Penal que consagra una pena de prisión de 6 meses a 4 años para quien incurra en las conductas típicas allí descriptas, 8) Que, esta Corte Suprema tiene subrayado que el mínimo de punibilidad del art. 1, inc. b, de la Convención de Montevideo de 1933 es en abstracto y como extremo inferior de la escala represiva, según el propósito de excluir la posibilidad de reclamos para aquellos delitos de menor gravedad que no justifican trámites internacionales de este tipo (Fallos: 318:108 , considerando 3° y sus citas y B.459. XXXVII.
"Battaglia, Norberto Oscar s/ extradición", resuelta el 4 de noviembre de 2003, Fallos: 326:4415 ).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4175
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